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Fallos: 310:1507 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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lor dijputado en último término, sin que resulte suficiente indicar que la! Jey fija una escala de porcentajes mínimos y máximos para solicitar su incremento o disminución según el caso (causas H. 115. XIX "Hilanderías Olmos S.A. slintervención órgano judicial - incidente de regulación de honorarios de veedores"; M. 299. XXX "Menem, Carlos S.

c|Estado Nacional slordinario"; C.922.XX "Compañía Azucarera Tucumaná cjEstado Nacional slincidente de nulidad solicitado por el síndico", entre otros, sentencias del 28 de junio de 1984, 3 de setiembre de 1985 y 17 de junio de 1986, respectivamente).

49) Que, en tales condiciones, y ante la falencia apuntada, coresponde declarar inadmisibles las apelaciones respectivas, dadas las amplias facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso.

5) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 1025| 1029 resulta admisible —excepto en lo que se refiere al monto de los honorarios regulados por las razones antes expuestas—, toda vez que fue deducido en un proceso en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inc, 69, apartado a), del decreto-ey 1285/58, reajustado por resolución N9 63/87 de esta Corte. .

Se fundan los agravios de la apelante en que se le hayan impuesto las costas de segunda instancia cuando la sentencia en cuestión es consecuencia de una transacción a la que arribaron las partes en la que sólo se estipuló que la demandada cargaría con las costas de primera instancia. De tal manera, al no haberse precisado lo atinente a las de segunda instancia, sostiene que deben entenderse que éstas debían haber sido impuestas en el orden causado.

69) Que la sentencia dictada por la Cámara a fs. 936946 resolvió confirmar la de primera instancia, excepto en lo concerniente al monto de condena, pues como carecía de los elementos necesarios para establecer la cantidad en la que debía ser reducido el precio de compra, la subordinó a la realización de un peritaje contable. Asimismo, difirió el "tratamiento de los honorarios y la imposición de costas en la alzada hasta que se determine dicho monto" (v. fs. 945 vta.|946).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1507

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