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Fallos: 310:1501 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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n? 380, "Obras Sanitarias de la Nación c/Páez Funes, Carlos Alberto s/ejecución fiscal" y jurisprudencia citada en el considerando tercero).

No puedo dejar de señalar que en los pleitos que se suscitan entre las provincias y los particulares con motivo de la percepción de gravámenes locales, no procede la jurisdicción originaria de la Corte, pues las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal —art. 104 de la misma—, y pueden consecuentemente, darse sus leyes de impuestos locales, en la forma que juzguen necesaria, sin más limitaciones que Jas enumeradas por el artículo 108 de la misma, y sin que los jueces federales tengan jurisdicción para juzgar la validez o interpretación de esas leyes, en los actos de los funcionarios encargados de interpretarlas o hacerlas cumplir, salvo el caso que se invoque la violación de un precepto constitucional o de una ley del Congreso. Es desde esta perspectiva que el Tribunal ha interpretado que el cobro de un impuesto local no constituye una causa civil derivada de estipulación o contrato que tome viable la jurisdicción originaria de esta Corte v. Fallos: 301:167 y sentencia del 5 de abril de 1984, D. 406, L. XIX, originario, "Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz c/Cía. Naviera Pérez Companc S.A.O.F.LM.E.A. s/ejecución fis» cal", entre muchos otros). En tales condiciones, habiendo optado la actora, de acuerdo con la facultad que le es conferida por el art. 59, inciso 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por accionar ante el juez del domicilio del deudor, y no encontrándose en orden a lo expuesto atribuida la competencia para entender en el juicio a los jueces de otro fuero, corresponde que sea la Justicia Nacional en lo Civil la que continúe interviniendo en esta causa (art. 48 del decreto-ley 1285/58 t.o. 22.098). Por todo ello, soy de opinión, que la presente contienda debe dirimirse atribuyendo la competencia al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 26. Buenos Aires, 17 de octubre de 1986. José Osvaldo Casas.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1501

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