nio de 1986), tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio.
En estas condiciones, la invocación de garantías constitucionales o de arbitrariedad no suple la ausencia de definitividad de la reso lución impugnada (Fallos: 254:12 ; 256:474 , 267:484 ; 276:366 ; 296:552 ; 304:1344 ; C.517. XX. "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto n? 158/83 P.E.N.", del 5 de diciembre de 1985); como así tampoco la de gravedad institucional,°en la medida en que no se demuestre que la .
intervención de esta Corte no tuviera otro alcance que el de remediar —eventualmente— intereses particulares (Fallos: 302:221 ).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el.artícu- - —.
lo 28 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Ban- .
co de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. . o ° José Severo CaBaLLero — Aucusro CÉsan BeLLuscio — Carlos S. FAYr — ENsQue o SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO - Bacquí.
CARLOS ANIBAL NAJERA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ESCRITO. - -
Carece de valor la firma puesta en un escrito judicial por un tercero, a menos que se haya recurrido al específico procedimiento previsto en el art. 119 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , (1).
ESCRITO. . .
Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero, y las providencias que motivaron, son actos privados de toda elicacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convali dación posterior (2). . ....
(1) 30 de julio. . (2) Fallos: 246:279 . - -
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1488
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