tal del Uruguay, por la Oficina del Registro del Estado Civil de la 19a. Sección, en el que constaba que en el año 1947 había contraído matrimonio con el causante, como así también, que si bien éste declaró ser de estado civil divorciado, había cumplido con lo que establecía el art. 113 del Código Civil local, es decir, probar que su matrimonio anterior se había disuelto por divorcio y que, por ende, según la legislación vigente, sé hallaba en condiciones de contraer nuevas nupcias (ver fs. 2/10 del principal, foliatura a citar, salvo indicación, en adelante). .
Su pedido no tuvo acogida favorable pues la autoridad de la Caja consideró que el vínculo invocado carecía de validez para la ley argentina. La negativa se fundamentó en el dictamen del asesor jurídico del organismo quien, con base en que los términos de la partida de matrimonio acompañada surgía que el causante era de estado civil divorciado, consideró "...que el nuevo matrimonio realizado en Montevideo se efectuó con el objeto de burlar nuestra legislación" (v.
fs. 18 y 20). La decisión fue apelada por la solicitante quien argumentó, en su pedido de revocatoria, que para resolver su caso debía aplicarse "lo establecido en el art. 29 de la ley N° 2393, que prescribe que la validez del matrimonio, no habiendo ninguno de los impedimentos establecidos en los incs. 19, 29, 39, 5, y 6", del art. 9, será juzgada en la República por la ley del lugar de celebración.
y La autoridad de la Caja solicitó a la peticionante la presentación de constancias, tanto del primer matrimonio del causante, cuanto de su posterior divorcio. Tal pedido, y por las razones vertidas por ésta en el escrito de fs. 27 no pudo ser satisfecho, en vista de lo cual la mencionada autoridad, a efectos de mejor proveer, requirió la agregación del expediente por el que se había otorgado, en su momento, Ja jubilación al nombrado Fernández. .
El contenido de dichas actuaciones no sirvió para mejorar la posición de la interesada, ya que el asesor del ente previsional en su dictamen puntualizó que, si bien de ellas surgía que el causante ha bía ingresado al país cuando contaba 11 años de edad y que desde
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1490
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