miento impugnado haya realizado una interpretación irrazonable o.
arbitraria de las normas procesales en cuestión.
6) Que el recurrente alega, por último, que la decisión del a quo ha violado los términos del art. 7, inc. 5 de la Convención Ameri— cana sobre Derechos Humanos, incorporada a nuestro derecho interno por la ley 23.054, que dice así: "toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autoriza do por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías, que aseguren su comparecencia en el juicio". Del — examen de los objetivos del- mencionado tratado, puede concluirse que la exégesis de aquél constituye —en principio— una cuestión federal, dado que involucra una materia que corresponde a los poderes propios del Congreso Nacional como es la reglamentación de la libertad personal, más allá de lo estrictamente procesal. For otra parte, la circunstancia de que la citada convención prevea la eventual intervención: de organismos internacionales én los ásuntos internos de nuestro país, puede dar origen a cuestiones que comprometen la personalidad internacional de la República Argentina, cuyo arreglo corresponderá evidentemente al Gobiemo Federal (ver en este: sen-.
tido, la doctrina de Fallos: 183:156 ; pág. 159 y del caso "Pérez v.
Brownell" 365 U. S. 44, pág. 57). .
79) Que, por consiguiente, en este aspecto el remedio federal resulta procedente, pues se trata de establecer, por vez primera, la inteligencia asignable a la norma convencional antes aludida.
8?) Que la interpretación razonable del art. 79, inc. 59, de la Convención Americana sobre derechos humanos conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad " cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso. Esta conclusión surge claramente del examen de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la Convención que rige en el viejo continente, cuyo art. 59, inc: 39, está redactado en términos casi idénticos a la disposición americana. - .
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1483
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