Jos 21 desempeñó tareas en diversas empresas locales, no constaba, en cambio, que luego de su ingreso a la Argentina hubiera vivido en Uruguay, razones estas .por las cuales, agregó, "...me resulta poco creíble el casamiento y posterior divorcio vincular en Montevideo..." para finalizar aconsejando al antedicho organismo que debía requerir de la solicitante los certificados relativos al matrimonio y divorcio aludidos (v. fs. 31 y 32). . , Consta en autos, vale decirlo, la imposibilidad en que se encontró la señora de Falcioni para lograr la documentación exigida, como así también que ante la falta de tales elementos la Caja ratificó la re solución denegatoria y elevó los actuados a la Comisión Nacional de .
Previsión Social (v. fs. 33 y 34).
Como para la Alzada Administrativa, tanto el hecho de no haberse probado el divorcio del causante con quien fuera su primera esposa, cuanto la circunstancia que del dictamen del asesor jurídico de la Caja surgía que Fernández había residido siempre en nuestro país a partir de 1928 creaban suficientes presunciones que permitían concluir que el matrimonio de la peticionante fue celebrado en fraude a la ley argentina, sus autoridades confirmaron la resolución denegatoria (v. fs. 40 vta.).
Esta decisión fue recurrida por-la interesada ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y en su presentación reiteró que Ja autoridad administrativa sólo pudo llegar a la conclusión que la agravia, cual era que la documentación que acompañó a las actuaciones al ser incompleta no le permitía acceder al beneficio, al no haber aplicado para resolver el caso lo prescripto en el art. 2? de la ley 2393, disposición que indudablemente regía la causa. De haberlo hecho, afirmó, dicha autoridad hubiera concluido que la prueba arrimada por su parte —a tenor de lo que se desprende de las normasdel Código Civil Uruguayo que citó—, era suficiente para reconocerle el beneficio.
Por otra parte, calificó también en dicho escrito de arbitrario el criterio de la autoridad previsional de imponerle —bajo pena de perder el beneficio—, la tarea de conseguir la prueba complementaria
Compartir
106Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1491
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1491¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 1491 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
