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Fallos: 310:1447 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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se haya efectuado en ejercicio de facultades otorgadas por la ley 17.811, referente a la Comisión Nacional de Valores, o por la ley 19.551, de concursos, o haya estado motivada por el deber impuesto por el art, 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal. .

Tras analizar los elementos reunidos en el proceso, así como las:

explicaciones contenidas en el memorial agregado en la audiencia de conciliación, consideró que ellos eliminan la posibilidad de atribución falsa —no meramente errónea— que exige el tipo delictivo del art.

109 del Código Penal. 8?) Que el apelante se agravia ante la falta del trámite previsto en el art. 441 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que el a quo consideró subsanado por la vista corrida a la parte. Sostiene que la Cámara, al afirmar las facultades de la Comisión Nacional de Valores con fundamento en las leyes 17.811 y 19.551, prescindió arbitrariamente de considerar sus agravios. Aduce que la ley 17.811 no autoriza a la Comisión Nacional de Valores a intervenir en el concurso de una sociedad constituida en una provincia —con violación dé los poderes reservados de ésta— y que aún en la hipótesis de que lo autorizase, la Comisión habría incurrido en una desviación de poder.

Argumenta, por una parte, que no se pudo atribuir a la Comisión el carácter de interesado, a los efectos de efectuar denuncias y que, por otra, la obligación de hacerlo contenida en los Códigos Penal y de Procedimientos en Materia Penal, no se tradujo en actuaciones sustanciales ante quien pudiera dar efecto útil a la denuncia; que Ja sentencia apelada tiene una base fáctica solamente aparente, y que —..

adolece de ausencia de fundamentación normativa y de haber omitido el "tratamiento de cuestiones sustanciales oportunamente planteadas, como la supuesta falta de consideración de la prueba.

49) Que lo resuelto por la sentencia apelada cuenta con fundamentos suficientes de hecho, prueba y de derecho procesal y común, ajenos en principio a la instancia extraordinaria, que bastan para fun- .

damentarla e impiden su descalificación como decisión judicial. Frente a ellos, la recurrente no hace sino manifestar.su desacuerdo con el —" criterio seguido por los jueces de la causa, por lo que es impropia la — aplicación al caso de la doctrina de la arbitrariedad, cuyo carácter

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1447

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