1444 TALLOS DE LA CONTE SUPREMA 310 Comisión Nacional de Valores. Relataba también que se había resuelto formular Jas correspondientes denuncias penales por presunta infracción a los arts. 178, inc. c, y 801 del Código Penal.
La querellante destacó en su escrito inicial que el Sr. Teitelman no pudo haber cometido jamás los delitos referidos porque al tiempo de la operación nada tenía que ver con la empresa, pues fue designado director con posterioridad a la fecha en que quedó perfeccionada la aludida operación.
La querellada por su parte, explicó en la audiencia de conciliación que la inclusión del nombre del Sr. Teitelman en el listado del directorio obedeció a un error. Sostuvo asimismo que en ningún momento tuvo intención de afectar su honor y que la mención de las personas que integraban los órganos societarios no implicó en ningún momento una atribución de responsabilidad sino tán solo el cumplimiento del recaudo formal impuesto por los incs. 1 y 2 del art. 155 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
El señor juez de primera instancia consideró que estas aclaraciones privaban de entidad a la ofensa alegada por el querellante y, en consecuencia resolvió .sobreseer definitivamente la causa.
La Cámara Federal de Rosario confirmó la decisión del inferior, para lo cual tuvo en cuenta las explicaciones dadas por los querellados, concluyendo que la inclusión del nombre del Sr. Teitelman en el listado en el que se informaba la composición del directorio obedeció a un error excusable que excluía la presencia del dolo requerido por. el tipo penal invocado.
Si se conviene que este relato se ajusta a los puntos relevantes de la cuestión debatida en el expediente principal, considero que resulta de aplicación al caso la reiterada doctrina de V. E. según la ° cual la decisión acerca de la existencia del dolo en el delito de calumnias resuelve un punto de hecho y prueba y de derecho común, ajeno a la competencia extraordinaria de la Corte, a la que no incumbe sustituir a los jueces del proceso para decidir si la conducta de los acusados fue o no dolosa ni para establecer cuáles son las pruebas conducentes al efecto (conf. Fallos: 297:495 ). Dicha doctrina, de ca rácter general, cede en ante aquellos supuestos excepcionales en los
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1444
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