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Fallos: 310:1451 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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el actor ocurrieron mientras se realizaban maniobras de carga propias de la actividad prevista en el contrato.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Casos varios.

Aún cuando el fletador hiciese un uso del buque contrario a la voluntad de su dueño, no cesa la responsabilidad de éste si dicho uso fue posible por un acto suyo culposo, ya que el siniestro que motiva la demanda se produjo también por causas a él imputables que fueron calificadas "como faltas náuticas. .

DAÑOS Y PERJUICIOS: Casos varios.

Si el buque fue cedido por su propietario demandado conociendo éste su destino —transporte de hidrocarburos— para obtener un beneficio por el precio del fletamento fijado por las partes contratantes, no puede pretender liberarse de su responsabilidad por los perjuicios derivados del incendio producido en el buque, aún cuando hubiese transferido parcialmente su guarda, en virtud de que el riesgo inherente a la cosa fue agravado en razdn del destino otorgado, conocido por el propietario.

COSA JUZGADA. . .
No se configura un supuesto de escándalo jurídico si se trata de partes distintas a las que intervinieron en el otro proceso judicial, cuyas relaciones y responsabilidades son también diferentes, y las soluciones respec tivas'no son excluyentes entre sí.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

Nada impide al dueño de la cosa, que debe pagar a la víctima, obtener por medio de una acción recursoria contra el guardián el reintegro total o parcial en proporción a la incidencia causal de la culpa de cada uno en la producción del daño.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Casos varios. —- ; El dueño de un buque que se incendió, para eludir su responsabilidad ". . frente al agente de la Comisión de Averías e Incendios de la Prefectura Naval Argentina accidentado, debió acreditar la culpa de éste; la alegación de que asumió los riesgos de su actividad, cuando se admite también que el daño es consecuencia del riesgo o vicio de la cosa que lo produjo, no configura una eximente de responsabilidad comprendida en el art. 1113 del Código Civil.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1451

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