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Fallos: 310:1441 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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COMITE FEDERAL De RADIODIFUSION v. PROVINCIA De FORMOSA
MEDIDA DE NO' INNOVAR. - .
Si bien por vía de principio, no procede la prohibición de innovar res- ° pecto de actos administrativos o legislativos provinciales, habida cuenta —.

de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles, como contrarios a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacionales: tal el .

caso de la ley 22.285. . MEDIDA DE NO INNOVAR. -—. Si surgen suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los ines.

19 y 99 del art. 230 del Código Procesal, corresponde hacer lugar a la prohibición de innovar y librar oficio al Gobiemo de la Provincia de Formosa para que disponga el inmediato cese de las transmisiones de la estación de televisión y de la estación de radiodifusión sonora con mo- dulación de frecuencia que operan en la capital de esa provincia y para que se abstenga de concretar cuálquier otro acto vinculado con la ra- diodifusión que requiera la autorización del art. 11 de la ley 22.285.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA . .
Buenos Aires, 7 de julio de 1987. .

Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte tiene establecido que si bien por vía de principio, medidas como la aquí requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos provinciales habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se — los impugna sobre bases prima facie verosímiles, como contrarios a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacionales; tal el caso de la ley 22.285 (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; A. 492. XX. "Comité Federal de Radiodifusión c|Neuquén, Provincia del stinconstitucio- o nalidad", resolución del 17 de enero de 1986).

Que de los antecedentes incorporados a la causa surgen, suficientemente acreditados, los requisitos exigidos por los ines. 1 y 2? del art. 230 del Código Procesal. - - .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1441

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