remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Capital. Por su parte, esta última por intermedio de su Sala Tercera no admitió su jurisdicción para intervenir en el proceso y dispuso su devolución al Juzgado de origen (v. fs. 79). En tales condi- .
ciones el mismo modifica su anterior providencia el sentido que el juicio debe continuar su trámite ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de La Plata (v. fs. 83). Por su parte, este Tribunal tampoco consiente su competencia y devuelve los autos al Juzgado Contencioso Administrativo Federal N% 6 para su sustancia- ción. Lo expuesto configura, a mi modo de ver, un conflicto de competencia en los términos del artículo 24, inciso 79, del decreto-ley 1285) 58 (Eo. 21.708) que corresponde a esta Corte dirimir por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo. En cuanto al fondo del asunto, se impone' señalar que la actora promovió demanda ante la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal contra la Corporación del Mercado Central con el objeto que: a) se declarará la nulidad del acta de infracción labrada por un funcionario de la misma, y de la resolución del Directorio de aquella entidad por la cual se le aplicó una multa; b) se le — -indemnicen los daños y perjuicios que los actos administrativos impugnados le ocasionaran.
Es mi parecer, que tal como lo ha resuelto esta Corte en un caso análogo, a fin de dirimir la contienda basta constatar que la . actora no ha deducido en este juicio el recurso de apelación previsto por el artículo 15 del convenio que crea la Corporación del Mercado Central ratificado por la ley 17.422, o el introducido por el artículo 29 de la léy 19.227 de promoción del régimen de mercados de interés nacional, únicos supuestos que determinan la competencia de la Cámara Nacional en lo Penal Económico o de la Cámara Federal con jurisdicción "en el asiento del mercado" (v. sentencia del 2 de setiembre de 1986; Competencia 764 XX, "Finexcor S.A. c/Estado Nacional (So. Nac. de Sanidad Animal) s/nulidad de resolución").
No puedo dejar de señalar a mayor abundamiento, que lo, expuesto no importa que. esta Corte abra juicio sobre la idoneidad o admisibilidad de la vía elegida por el interesado para hacer valer sus
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1421
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1421
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 1421 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos