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Fallos: 310:1417 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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125), aunque en términos que .no obstan a la consideración de la .

prueba que el contador sostuvo haber verificado en la entidad oficial.

89) Que carece de relevancia que Winco S.A. contara o no con fondos propios con los cuales afrontar el pago de la deuda que tenía con el actor, o el pago del débito fiscal. Es que el asiento del privilegio del Banco era el inmueble vendido, y luego —por subrogación real— su precio, al que limita su preferencia. No asume entidad la existencia de otros fondos si la suma percibida con motivo de la venta no cubría su crédito, sin que le sea exigible, tampoco, recibir pagos parciales. . 49) Que, por otra parte, es irrelevante para dilucidar la cuestión, determinar si el pago al Fisco Provincial se efectuó con fondos del actor o de Winco S.A.- Ello es así en razón que lo que se pretende es ejercitar una —— ° preferencia, para lo cual es indiferente esclarecer el punto. En efecto, el actor —que no compensó su crédito con las acciones adquiridas— tenía derecho, como resulta de la: subsistencia del gravamen real .

hasta su cancelación, a percibir como acreedor hipotecario el monito de su crédito en oportunidad de realizarse el inmueble. No obstante, de haberse opuesto al pago del crédito fiscal habría obstaculizado la gestión que le correspondía en su carácter de liquidador de Winco S.A., por lo que optó entonces por no impedir que la vendedora —Winco S.A.— pagase al Fisco lo debido con la suma percibida del comprador (v. fs. 88 y 127). El dinero con que se pagó el ahora demandado era de Winco S.A., pero el acreedor hipotecario mantuvo su privilegio por subrogación real. Por tratarse de una deuda impositiva permitió el pago por el deudor, pero en razón de su privilegio efectuó —.

la protesta de fs. 30/31 y se atuvo al principio solve et repete a la par que cumplió su tarea de liquidador.

Como se advierte, no se trata estrictamente de un supuesto de repetición, porque el actor no pagó de su patrimonio al demandado.

En verdad, se configura una cuestión de preferencia que no pudo plantearse en esa oportunidad por aplicación del principio: mencionado y en atención al carácter de liquidador del acreedor.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1417

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