310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1419 ner incólumne el valor de lo percibido en su momento postergando a un acreedor con privilegio superior al suyo. Tal conclusión es la correcta, toda vez que en caso de no haberse pagado la deuda, el .
Fisco habría actualizado su monto (ver arts. 51 y 52 Cód. Fiscal de la Provincia de Buenos Aires). .
8) Que es también necesario determinar la fecha a partir de la , cual debe ser reajustada la suma objeto de la condena. Está Corte ha sostenido que no es la mora la circunstancia que habilita el reconocimiento del reajuste sino la variación del valor de la moneda que —. ' se da con independencia de aquélla, y reconoció como fundamento de tal doctrina la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional sent. in re "Cukierman, León c/Coviella Murias, Carlos y otros s/ nulidad", C. 1127. XVIII, del 8 de agosto de 1985; "Abregú, Pedro Antonio y otros c/IVA S.A. s/salarios", A. 142. XX., del 26 de noviem bre de 1985 y "Fisco Provincial c/Victoria Cía. de Colonización Ltda.
Misiones)", F. 505. XX., del 3 de junio de 1986). . .
Esa actualización deberá efectuarse por aplicación del índice de precios al consumidor elaborado por el INDEC y desde la fecha en que se efectuó el pago..
Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Banco Nacional de Desarrollo contra la Provincia de Buenos Aires y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de 30 días .
la suma de la liquidación que se practicará equivalente a ciento , cuarenta y seis australes con veinte centavos (A 146,20) actualizada por aplicación del índice indicado en el considerando precedente desde el día 20 de mayo de 1982 y hasta su efectivo pago, con intereses ala tasa del 6 anual, y rechazarla en cuanto pretendía el cobro de lo abonado por la primer cuota del impuesto inmobiliario del año 1982.
Josk SEvero CaBaLLeRo — AUGUSTO César BeLLuscio — Carlos S. FAYT — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO
Bacgué.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1419
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