estaba bajo el control operacional de la Zona I, y que los delincuentes subversivos detenidos por orden del Jefe de Policía permanecían a disposición de éste mientras así lo decidiera (ver puntos 8 b.1 y 10).
Dicha acta también determina que cuando los Comandos de Subzona requirieran la utilización de elementos pertenecientes a las Brigadas de Investigaciones o Delegaciones de la Dirección de Investigaciones, debían gestionar el apoyo pertinente ante la Jefatura de Policía punto 5).
29) Que, sobre esa base, cabe señalar que los procesados prestaron una colaboración indispensable para la ejecución de las órdenes ilícitas, sin la cual los hechos delictivos no se hubiesen cometido. Por ello, resulta evidente que por remisión a través del art. 513 del Código de Justicia Militar, la responsabilidad de los acusados lo será en calidad de partícipes necesarios conforme al art. 45 del Código Penal, norma que permite la ampliación de la participación en el delito que se les reprocha, y que coloca al autor o autores en el campo de la ejecución del hecho, denominando cómplices a los que realizan cualquier otra acción previa o concomitante, fuera del marco de la ejecución (C. 895. XX, considerando 17, del voto del Juez Caballero, y considerando 15 del voto del Juez Belluscio). En razón de ello corresponde modificar la calificación realizada por el a quo y mantener la responsabilidad de los procesados, lo cual ha sido acreditado suficientemente por el sentenciante. En consecuencia, no se advierte la tacha de arbitrariedad planteada por la defensa.
30) Que, asimismo, el defensor oficial se agravia por la supresión de la doble instancia y la nulidad del proceso respecto del Gene- .
ral Ricchieri, afirmando que la Cámara se evocó al conocimiento de la causa y ordenó que se lo procesara sin que se hubiera dictado el decreto presidencial previo, con lo que dejó de lado el art. 179 N del Código de Justicia Militar. Tal planteo resulta improcedente por carecer de fundamentación suficiente, ya que el recurrente no se hace cargo del argumento que el a quo tuvo en cuenta para ejercer su jurisdicción en el caso, referente a que los hechos atribuidos al procesado se encuentran comprendidos en el art. 10 de la ley 23.049 —cuya constitucionalidad fue reconocida por esta Corte— que establece que para tales supuestos no será necesaria la orden presidencial de pro
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1232
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