Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 310:1218 de la CSJN Argentina - Año: 1987

Anterior ... | Siguiente ...

perior que, dio la orden a través de la cual dichos delitos se consumaron, impidiendo la extensión de esa responsabilidad a quienes "en razón de la obediencia debida están eximidos de ella.

En cuanto a la manifiesta desigualdad que se aduce con relación a los civiles, los claros principios jurisprudenciales de V. E., que para avalar otros aspectos de su planteo los propios apelantes invocan, son terminantes para desestimarla, porque como siempre ha dicho V. E.

"la garantía de la igualdad se lesiona si se trata de manera diversa ° a los que se encuentran en idénticas condiciones. El trato diverso es constitucional cuando las situaciones, las circunstancias, son disímiles" (Fallos: 305:868 , entre tantos otros), y es diáfano, innecesitado de demostración, que es disímil la condición de la vida castrense respecto de la vida civil, a lo que cabe añadir que, en todo caso, la pretensión de que no lo sea brilla en el escrito de marras por su ausencia.

1v Dos . argumentos substanciales se pretende hacer valer en punto a la aducida vulneración del Art: 28 de la Constitución Nacional: (a) que el concepto de la obediencia ciega da por tierra con los derechos "también" amparados en la Constitución Nacional de los particulares damnificados y víctimas; (b) que: no puede regir en muestro ordenamiento jurídico, ya que no es válido considerar a las personas sin posibilidad de discernir cuando se delinque.

Respecto del primer argumento restaría decir que de los propios términos de su enunciación, no fluye más que la verdad de un prin cipio incuestionable, cual es el que sostiene que los derechos de una persona terminan cuando empiezan los de los demás.

En el sub examine, justamente, eso es lo que acontece, toda vez que los legítimos derechos que invocan los recurrentes —legítima defensa, debido proceso— tienen en la causa el límite de no poder avasallar los igualmente legítimos derechos de quienes se hallan al> canzados por la eximente en cuestión.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

46

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1218

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 1218 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos