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Fallos: 310:1217 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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peOT - ' Otro de los agravios constitucionales que expresan los recurrentes es el referido a la presunta violación de la garantía de la igualdad ante la ley. Lo fundan en las razones que siguen: (a) implicaría Ja Jey un privilegio para un sector de las Fuerzas Armadas: los que cometieron crímenes, dado que no alcanza al resto de sus integrantes inocentes o culpables de otros delitos; (b) se restringen y nulifican los derechos que el sistema constitucional reconoce a las víc timas de delitos, y se beneficia y privilegia a los victimarios, excluyéndose de la punibilidad ciertos delitos, a la par que se incluye, absurdamente, otros de menor entidad; y (c) hay una manifiesta desigualdad respecto de los civiles.

La primera de las razones (acápite 'a") es nítidamente infundada desde que la norma del Art. 514 del Código de Justicia Militar, que la ley interpreta en sus alcances, es un precepto general que regula la eventual conducta de todos los militares que, en grado de subordinación, tuvieren que realizar, en virtud de la obediencia, acciones de servicio que significaran la comisión de un delito. Esta regulación no efectúa distinción de ninguna índole, ya que carecería de sentido suponer que la hay cuando sólo se está ante el lógico hecho de no serle aplicable a quienes, por no haber tenido que cumplimentar órdenes de tales consecuencias, escapan al encuadre del precepto. Pero, además, no es de menor obviedad, esta presunta razón sólo podría invocarla aquel que concretamente se sintiese afectado .

por la supuesta desigualdad que surgiría, a su juicio, de su exclusión de la ley, extremo que no se da en el caso.

No es menos infundada —y, por ende, no me extenderé al refutarla— la argumentación del acápite (b), toda vez que se apoya en la supuesta impunidad de ciertos delitos, situación que en modo alguno acontece, ya que el Art. 514 no desafecta de su rigurosa pu- nibilidad delito ninguno, incluidos desde ya los de tormentos y ho- micidio. Tal cosa no puede inferirse en absoluto de la circunstancia de fijar sólo la responsabilidad de su comisión en la persona del su

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1217

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