normativos que los magistrados deben transitar en el juzgamiento de " los casos traídos a su decisión.
Y dueño el legislador, como es, del derecho aplicable, puede va riar su contenido íntegramente, o bien, fijar el sentido de las normas que hubo dictado, estableciendo así, preceptos interpretativos .
que no hacen más que complementar aquéllas y explicitar sus alcan- ces para que, de ese. modo, se preserve la intangibilidad del mandato legal como expresión de la genuina voluntad de los representantes del pueblo de la Nación. , No hay en ello anomalía de ninguna especie, sino, por el contrario, una clara manifestación de la separación de poderes contenida en nuestra Constitución y que se sintetiza en la acabada fórmula de su art. 1, complementada aquí con las concretas atribuciones del ar- .
tículo 67.
Dicho de otro modo, la ley sólo es lo que el juez dice que es, cuando su falta de claridad lo permite y justifica. Más precisamente, en el marco del riguroso respeto del sistema republicano de la división de poderes, es siempre el legislador el que dicta la norma y el juez el que la aplica respetando los principios interpretativos que guardan de evitar que pueda desnaturalizarla o soslayarla, salvo, obviamente, que medie la declaración de inconstitucionalidad.
Pero ésta, no es menos obvio y elemental, debe versar sobre el fondo de la interpretación, jamás sobre la potestad interpretativa en sí misma. Por eso, la postura del recurrente no sólo no implica la defensa del Poder Judicial presuntamente avasallado por el Poder ' Legislativo sino que, por el contrario, traduce la pretensión de producir el avasallanamiento de éste por aquél.
La ley que nos ocupa no tiende a excluir el procesamiento de los responsables, ni a vulnerar la debida jurisdicción, sino a evitar el propio desgaste jurisdiccional que se consuma al someter o mantener en proceso a quienes, de modo claro y expreso tal como se interpreta, están ab initio desincriminados o eximidos objetivamente de responsabilidad respecto de los hechos criminosos que se juzgó, según lo hube señalado en mi dictamen del 6 de mayo del corriente —
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1213
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