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Fallos: 310:1216 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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cierto el de su eficacia constitucional, sino, en todo caso, lo concerniente a su aplicación temporal (vgr. ver Fallos: 285:447 , entre otros).

Pero este último aspecto no ha suscitado aquí agravio alguno, ni podría sustentarlo, en la medida que no se altera el texto originario ni se agrava la situación de los procesados, de modo que no se afecta la garantía del Art. 18 de la Constitución Nacional; por el contrario, jugaría en el caso el principio de larga tradición jurídica en nuestro "medio que recepta el Art. 2 del Código Penal.

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Se afirma también en el recurso que el Art. 39 de la ley 23.521 afectaría la división de poderes porque atribuye los efectos previstos por el Art. 252 bis del Código de Justicia Militar al silencio del tribunal en el plazo que allí se establece para que éste se expida, a pesar de que dicha disposición alude a un "auto fundado".

Al razonar de este modo se olvida, sin embargo, que la remisión apuntada tiene por único objeto fijar los efectos resultantes —dentro de las respectivas causas— de la declaración que ha de emitir el tribunal en relación al personal militar comprendido en los supuestos que describe el Art. 19 de la ley 23.521. Los fundamentos en virtud de los cuales se operan esos efectos, es decir, la inexistencia de mérito suficiente para mantener el procesamiento, surgen palmariamente de la verificación de los datos objetivos que la pro pia ley indica y en razón de los cuales cobra virtualidad la eximente de obediencia debida contemplada en el Art. 514 del Código de Justicia Militar.

Tampoco en este aspecto, pues, se afecta el principio constitucional de separación de poderes. A lo que cabe agregar que esa manifestación tácita del tribunal sólo se opera cuando existen en la causa los elementos necesarios al efecto, pues en caso contrario, el mismo Art. 3? contiene una previsión específica en su último párrafo.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1216

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