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Fallos: 310:1197 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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ciado mal la situación y la orden del servicio resultare ilegítima, sólo, él será responsable de las consecuencias criminosas de tal situación, y no el inferior que la hubiere cumplido sin exceso, toda vez que a .

este último le está vedado el derecho a revisar su contenido. Así está claramente concebido, a mi juicio, en el art. 514 del código castrense que es, obviamente, la norma específica aplicable al caso, por encima del régimen legal que en el parecer del tribunal a quo pudiera resultar más conveniente o deseable. La obediencia de la orden por el subordinado, cualquiera fuese el contenido, deja —.

a salvo regularmente su responsabilidad, por cuanto la ubicación en la cadena de mandos descarta la existencia de capacidad decisoria propia y excluye la revisión de la orden, salvo en lo concerniente a verificar la competencia de quien la emitió y su vinculación con el orden y las funciones militares, esto es, con el "servicio".

Es tiempo de señalar que un análisis sistemático de diversas disposiciones del C.J.M. corrobora dicha conclusión.

En particular, los artículos 667, 674 y 675 del citado código, a los que se hace referencia en el fallo, enfatizan indudablemente, a mi entender, ese deber de obediencia incondicional. El primero, en cuanto define la insubordinación como la acción del militar que "biciere resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden del servicio que le fuere impartida por un superior". El segundo, en cuanto define la desobediencia como una figura penal com- Do plementaria de la anterior que comprende a quien "sin rehusar obediencia de modo ostensible o expreso, deja de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio".

Cabe detenerse en el examen de estas dos disposiciones por cuanto la Cámara parece deducir de la segunda un cierto poder de revisión del subordinado, a raíz de la expresión "sin causa justificada" que allí se emplea. .

Pero al razonar así no se ha advertido que la figura básica es .

la contenida en el art. 667, donde ninguna excepción se contempla con respecto a la imperatividad del cumplimiento de la orden. Y es claro que si la hubiera tendría que estar contenida en esta figura,

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1197

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