de la obligacion, de la misma especio y calidad. (Arts 740 y 607 del Código Civil).
2" Que el decreto del Gobierno Nacional, de nueve de Enero del presente año, que b" establecido el curso forzoso de los billetes del Banco Nacional, no ha prescrito que esos billetes sean recibidos por su valor escrito, sinó que se ha limitado á ordenar que sean recibidos como moneda legal, por las oficinas nacionales y por los particulares, y en tal caso, la interpretacion más conveniente con el texto del decreto y con los principios de la ciencia, es que el Gohierno no ha tenido el propósito de alterar los contratos celebrados, ni prohibir que se pudiesen celebrar en adelante obligaciones ú pagar en determinada especie de moneda 6 en moneda de curso forzoso, por su valgosamsrefteNpues lo ordenado por el decreto tiene su plena aplicacion y los billetes in-— convertibles del Banco Nacional circulan como moneda legal, aunque no sean recibidos por su valor escrito; de lo contrario, se hubría prohibido celebrar contratos á oro 6 se habría impuesto penas ú los queno quisieran recibirlos sinó por su valor corriente.
3" Quesi bien es cierto que nadie tiene derechos irrevocable mente adquiridos contra uua ley de órden público, tambien lo es que este principio no se encuentra comprometido ni desconocido en el presente caso, puesto que no se obliga al Banco Nacional á convertir sus billetes, ni se trata de que estos no sean recibidos como moneda, contra lo dispuesto por el decreto, sinó de que aquellos no deban tener un valor igual al oro, cuando la ley de órden público que les ha dado curso legal no ha considerado conveniente declararlo espresamente, ya porque las necesidades que se procuraba remediar no fuesen de tanta magnitud que exijiesen esta declaracion, ya porque los principios de Ia ciencia y la esperiencia demostrasen que el valor de la moneda no se puede decretar, y que son ineficaces las medidas que se tomen para obligar á los particulares ú recibir por su valor
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:70
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