Provincia "efecto alguno extraterritorial capaz de alterar las condiciones 6 formalidades que las demás tengan prescritas para el ejercicio de determinadas profesiones ú oficios dentro del territorio, sin distincion entre sus propios vecinos y los vecinos de otra, ó entre residentes y no residentes, pues es un principio consignado en la misma Constitucion que cada Provincia se dé sus propias instituciones locales y se rije por ellas con entera independencia de las demás.
Segundo: Que mucho menos puede acordarse tal efecto Á esos actos en relacion á las ratificaciones necesarias para el ejercicio de los cargos públicos en los distintos ramos que abrazan la administracion interna y el gobierno propio de cada localidad.
Tercero: Que lo que se dice de las Provincias entre sfesaplicable con mayor razon al territorio de la Capital, gobernado por una lejislacion esclusiva y suprema, segun la misma Constitucion.
Cuarto: Que por consiguiento, conveniente ó inconveniente en el terreno de las relaciones mútuas entre Provincia y Provincia 6 entre una de estas y el territorio de la Capital, la decision recurrida no afecta sin embargo derecho alguno especialmente consagrado por la Constitucion, ni se halla bajo esta faz en ninguno de los casos previstos por el artículo catorce de la ley sobre jurisdiecion y competencia de los Tribunales Nacionales, Quinto: Que del punto de vista de la Ley Orgánica antes citada tampoco es dicha resolucion recurrible, porque no se invoca cláusula alguna de aquella ley ó de otra que funde el derecho reclamado y dé lugar al ejercicio de la jurisdiccion de esta Corte.
Sesto: Finalmente, que tampoco puede serlo del punto de vista de las atribuciones de superintendencia invocadas por los reclamantes, porque aún admitiendo como materia de esta lo relativo al punto en cuestion, aquellas atribuciones, en relacion á los Tribunales que funcionan sin el carácter de federales en
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:66
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