que alguna otra autoridad, obrando en la esfera de sus atribuciones, se separa de lo quo la Constitucion ordena.
No veo, por otra parte, en la resolucion de la Cámara la violacion que se pretende.
El artículo 7", que es el que se supone comprometido, previene que los actos públicos y los procedimientos judiciales de una Provincia gozan de entera fé en las demás.
La resolucion de, la Cámara no desconoce que el título presentado por los señores Suarez y Achinelli sea un título válidamente espedido por la Provincia de Rucuos Aires. Lo que sí niega, es que ese título sea bastante úá atribuir á los que lo presentan el carácter de Escribanos de la Capital, mientras no justifiquen que han llenado los requisitos que, para sur tales Escribanos de la Capital, exige la ley orgánica de la misma.
De otra manera, sería de todo punto escusado exigir cierta competencia para el ejercicio de las profesiones liberales, pues bastaría traer un título cualquiera, aunque el que lo presente no hubiese hecho estudios de ningun género.
Preténdese, por último, traer este asunto á V. E, al amparo de la superintendencia que el artículo 95 de la ley orgánica le confiere sobre toda la Administracion de Justicia, Pero, esta superintendencia se refiere simplemente á la disciplina, al buen desempeño de la Administracion de Justicia, nó á materia de jurisdiccion.
La Cámara de lo Civil ha podido interpretar mal la ley; ha podido negar el registro sin razon; podría injustamente no considerar bastante la prueba del exámen; pero todo esto nada tiene que ver con la superintendencia disciplinaria de esta Corte; ni podria V. E. traer por ello á cuentas á nquel Tribunal, independiente, como V. E., en sus funciones propias.
Pienso que debe V. E. desestimar este recurso.
Eduardo Costa.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:64
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