como corresponde por tratarse de una obligacion anterior al 9 de Enero de 1884 y comprendida como tal en el decreto de curso forzoso aprobado por la ley de 5 de Octubre de 1884, aduciendo además como comprobante de haber sido esta la inteligencia dada por los contrayentes al contrato, el hecho de haber ofrecido en pago de los intereses y recibídose por el acreedor, con posterioridad al decreto de Enero 9 de 1884, su importe en billetes de curso forzoso por su valor escrito, negándose recien ahora, y en pago del capital, cuando el agio habia elevado el desmérito de los billetes á una cuota considerable. 4" Que en contestacion á este escrito, los acreedores reproduciendo los precedentes invocados en sosten de la juris= diccion de este juzgado, se oponen á la nueva escepcion deducida de inhabilidad del título, demostrando que la obligacion que prosiguen debe ser pagada en oro como comprendida en la escepcion contenida en el artículo 3" de la Ley de Octubre 15 de 1884, no solamente por haberse insinuado su importe en pesos fuertes, que segun la resolucion de la Suprema Corte, de Febrero 6 de 1886, recuida en los autos de los Sres, Gow= land é hijo contra Mallmann y Cs, importa la designacion de moneda especial, sinó tambien á mérito de las espresiones esplícitas de la escritura de foja 1°, 5" Que reducida la cues= tion, segun se desprende de los precedentes enunciados, 4 averiguar si la ubicacion del inmueble hipotecado determina la jurisdiccion esclusiva del Juez de su situacion, y si laobli- —° gacion hipotecaria contenida en la escritura de foja 1", por si 6 en atencion al hecho alegado por el deudor y no contradicho por los acreedores de habórseles ofrecido y aceptado, con posterioridad al decreto de 9 de Enero de 1884, el pago de los intereses en billetes de curso forzoso, no es necesario abrir el término de prueba que previene el artículo 271 de la Ley de Procedimientos, no habiendo hechos controvertidos y siendo aplicables al juicio ejecutivo las recomendaciones espliícitas
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:59
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-59
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