sion de árbitros sus cuestiones de límites, se estableció expresamente: que el fallo del tribunal arbitral sobre límites jurisdiccionales, no alteraria en ningun caso los derechos de los particulares subsistentes 4 la fecha de dicho convenio, siempre que hubiesen sido legítimamente adquiridos, Cuarto : Que esta cláusula sería de todo punto ineficaz, si cada una de las provincias contratantes, haciendo valer los derechos de dominio que indudablemente tendría sobre los terrenos que resultaren dentro de sus límites, vendiese á otro los mismos terrenos enajenados por las otras provincias antes de la fecha de dicho compromiso, y despojase así de sus derechos ú los particulares que los hubiesen udquirido de estas legítimamente, Quinto : Que estr resultado, que en manera alguna puede admitirse ant los términos de la cláusula sexta, demuestra concluyentemente que las provincias contratantes renunciaron en su interés recíproco, y en el de sus causa-babientes, los derechos de propiedad que pretendían tener en dichos terrenos, reservándose solamente sobre ellos la jurisdiccion y el dominio eminente, Serto: Que el efecto inmediato de la renuncia, una vez aceptada es, segun lo dispuesto por el artículo ochocientos ochenta y ocho del Código Civil, la extincion de los derechos y de las obligaciones correlativas; resultando en su consecuencia, que el primero de Julio de mil ochocientos ochenta y dos, fecha en que el Gobierno de Santa Fé vendió 4 Don Javier Arrufí el campo transferido por este 4 los señores Casey y Runciman, dicha provincia ya uo tenía ningun derecho de propiedad sobre la parte del mismo campo enajenada el año mil ochocientos sesenta y sicte por la provincia de Córdoba, y por consiguiente no ha podido transferirla al señor Arrufó, ni este ú los señores Casey y Runciman ; porque segun el artículo tres mil doscientos setenta del Código Civil, nadie puede trans
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:349
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