personales ; pues para la adquisicion de aquellos es indispensable la tradicion ú entrega de la cosa, hecha por el propietario que tenga capacidad para enajenar, y lejos de haberse hecho esta entrega por la provincia de Santa Fé, única que como propietaria del terreno podía hacerlo, había protestado contra la venta que Córdoba hacía, declarando terminantemente que no permitiría se tomara posesion de los terrenos que se encontrasen en su territorio.
De todo lo cual, el citado Don José Fernandez deduce que debe desecharse la oposicion de Salas y de Randel.
Y consideranto: Primero: Que de los títulos de Don Miguel T. Salas, agregados á los autos promovidos por Don Cárlos Casado, quese han tenido ú la vista, y de las referencias hechas á los de Don Cuno M. Randel, que no ha negado la parte de Fernandez, resulta: que la provincia de Córdoba vendió al primero con fecha diez y siete de Julio de mil ochocientos setenta y nueve, una extension de campo de ciento y tautas leguas cuadradas, y con fecha vcho de Enero de mil ochocientos setenta y cinco enajenó una área de ciento treinta leguas, de las cuales ochenta pasaron á ser propiedad del segundo por compra que este hizo con fecha diecisiete de Abril del mismo año mil ochocientos setenta y cinco á Don Félix M.
Brizuela.
Segundo: Que la parte de Fernandez no ha negado que una fraccion de dichos terrenos viene á quedar comprendida en la mensura solicitada por él, de los terrenos que adquirió de la provincia de Santa Fé, por enajenacion que esta hizo de ellos con fecha dos de Abril de mil ochocientos ochenta y cuatro.
Tercero : Que el terreno cuestionado se halla ubicado dentro del perímetro que por el compromiso arbitral de cinco de Mayo de mil ochocientos ochenta y uno, se señaló como objeto de la cuestion entre las provincias contratantes, y al cual se refiere
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:343
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