Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 31:346 de la CSJN Argentina - Año: 1887

Anterior ... | Siguiente ...

sexta, y estos lo ratifican, esta ratificacion tiene el mismo efecto que la autorizacion prévia, y les dú dererecho para exijirel cumplimiento delcontrato, segun lodispuesto por el artículo mil ciento sesenta y dos del Código Civil; y Segundo : porque, segun el artículo tres mil doscientos sesenta y siete del mismo Código, el sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor, y siendo su cesores particulares de Córdoba los señores Salas y Randel, como lo es el señor Fernandez de la provincia de Santa Fé, no hay razon alguna para negarles aquel derecho, sobre todo, cuando Fernandez ha sucedido á Santa Fé despues de haberse esta obligado á respetar los derechos de propiedad de los sucesores de Córdoba en los mismos terrenos que hoy le transfiere aquella.

Décimo tercero : Que siendo esto así, y resultando de lo que queda expuesto, que el derecho de dominio que la citada Provincia de Santa Fé pretendía tener en los terrenos enajenados por Córdoba, estaba extinguido por la renuncia en la fecha en que vendió una parte de ellos á Fernandez, este señor no ha podido adquirir la propiedad do ella : porque con arreglo á lo dispuesto por el artículo tres mil doscientos setenta del Código Civil, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y mas extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

Por estos fundamentos, se declara que: en la mensura mandada practicar Áá solicitud de Don José F. Fernandez no debe incluirse parte alguna de los terrenos de propiedad de Don Miguel T. Salas, nide los de Don Cuno M, Randel, sin especial condenacion en costas. Notifíquese con el original, y repuestos los sellos, archívense.

J. DOMINGUEZ, —ULADISLAO FRIAS.—
FEDERICO IBARCÚREN. — C. S. DELA
TORRE.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

48

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1887, CSJN Fallos: 31:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-346

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 31 en el número: 346 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos