lo estipulado en las cláusulas sexta y sétimadedicho compromiso.
Cuarto: Que por la cláusula sexta se establece: «que el fallo del tribunal arbitral sobre límites jurisdiccionales de las provincias contratantes, no alterarú en ningun caso, los derechos de los particulares subsistentes en la fecha de este convenio, siempre que hayan sido legítimamente adquiridos ».
Quinto : -Que lo estipulado en esta cláusula sería de todo punto ineficaz, si cada una de dichas provincias, haciendo valer los derechos de dominio que indudablemente tendría en los terrenos que resultasen dentro de sus límites, vendiese 4 otros esos mismos terronos enajenados por las otras provincias antes de la fecha de dicho compromiso, y despojase asf de sus derechos á los particulares que los adquirieron de estos legitimamente.
Sexto: Que este resultado, que en manera alguna puede admitirse ante los términos de la cláusula sexta, demuestra concluyentemente que las provincias contratantes renunciaron en su interés recíproco y en el de sus causa-habientes, los de" rechos de propiedad que pretendían tener en dichos terrenos, reservándose solumente sobre ellos la jurisdiccion y el dominio eminente.
Sétimo: Que la renuncia para ser elicaz, no está sujeta á ninguna forma exterior (artículo ochocientos setenta y tres del Código Civil) ; puede hacerse aún de los derechos eventuales 6 condicionales (artículo ochocientos setenta y dos del mismo Código) y su efecto inmediato una vez aceptada, es quedar extinguidos los derechos y las obligaciones correlativas (artículo ochocientos sesenta y ocho del Código citado), Octavo: Que la tradicion de la cosasnbre la que recaían esos derechos, es de todo punto innecesaria para adquirir la propiedad : porque el que renuncia ú sus pretensiones sobre el objeto litigioso, no cede este objeto mismo, sinó que lo deja simplemente ú la otra parte con los derechos que esta preten=
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:344
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