día tener en él ; y en el presente caso esa tradicion era tanto más innecesaria, cunnto que la parte ú que la renuncia favorecía, ya tenía la cosa en su poder, y la poseía en nombre propio y en calidad de propietario.
Noveno : Que por consiguiente, una vez suscrita la cláusula sexta, y consumada así la renuncia, los derechos de dominio que cada una delas provincias signatarias pretendía tener en los terrenos enajenados por las otras á la fecha del compromiso, quedaron extinguidos, y como únicos propietarios que las adquirieron de estas legítimamente.
Décimo: Que asf lo ha comprendido la provincia de Buenos Aires, mandando protocolizar en sus registros públicos sin observacion alguna, la venta de extensos territorios comprendidos en su jurisdiccion, hechos por la provincia de Santa Fé á los señores Alvear y Casey, y la hecha por la provincia de Córdoba al mismo señor Salas por la parte de campo que resultó hallarse dentro de sus límites, lo cual demuestra de una manera evidente que la inteligencia que las mismas partes contratantes entendicron dará dicha cláusula no es otra que la establecida en los considerandos anteriores.
Undécimo + Que en el mismo caso en que se hallaban Alvear y Casey respecto de la provincia de Buenos Aires, se hallan Salas y Randel respecto de la provincia de Santa Fv, pues estos adquirieron los terrenos que delienden mucho antes de Ja fecha del compromiso arbitral, y los adquirieron legítimamente, puesto que se llenaron todas las formalidades que la ley prescribe para que su adquisicion se considere legítima.
Duodécimo: Que las disposiciones legales que se invocan sobre el efecto de los contratos, ninguna aplicacion tienen en el presente caso: Primero: porque sí bien escierto, por principio general, quelos contratos no pueden oponerse á terceros ni inversarse por ellos, tambien lo es que cuando se ha contratado en el interés de estos terceros, como lo revela en el presente casola cláusula
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:345
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