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Fallos: 31:325 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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2" Porque los contratos no confieren por sí solos derechos reales, derechos en la cosa, sinó-solamente derechos personales, pues para la adquisicion de aquellos es indispensab'c la tradicion ó entrega de la cosa, hecha por cl propietario que tenga capacidad para enajenar, y lejos de haberse hecho esta tradicion por la provincia de Santa Fé, única que como propietaria del terreno podía hacerlo, había protestado contra las ventas que Córdoba hacía, expresando terminantemente, que no permitiria se tomara posesion de los terrenos que se encontrasen en su territorio, De todo lo cual deduce: que Salas no tiene derecho para continuar ocupando la porcion de campo que indebidamente posec, y pide, en consecuencia, se le condene á su desocupacion y á las costas del juicio, Y considerando: Primero: Que son hechos reconocidos por las partes y establecidos por los documentos que corren en autos :

1" Quela provincia de Córdoba vendió ciento y tantas leguas de campo, que consideraba dentro de su territorio y de su exclusiva propiedad, á D. Miguel T. Salas, el diez y siete de Julio de mil ochocientos setenta y nueve, es decir, dos años próximamente antes del compromiso arbitral de cinco de Mayo de mil ochocientos ochenta y uno, tomando posesion de dicho campo y manteniéndose en ella hasta la fecha ; 2" Que por el laudo de la Suprema Corte de diez y ocho de Mayo de mil ochocientos ochenta y dos, una fraccion del referido campo resultó hallarse dentro de los límites de la provincia de Santa Fé; 3" Que dicha fraccion quedó comprendida en las cincuenta leguas de terreno que esta provincia adjudicó como fiscal 4 D. Cárlos Casado con fecha veinte y ocho de Abril de mil ochocientos ochenta y cuatro, es decir, tres años despues del compromiso urbitral ; 4" Que el terreno en cuestion se halla ubicado dentro del pe

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-325

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