en vez de los títulos del seis por ciento de renta que pedía, no altera el contrato, ni le afecta en lo más mínimo, pues por la cláusula diez y siete se dejóá opcion del Ejecutivo atender las obligaciones que contraía, ó con títulos del seis por ciento de renta, ó con dinero efectivo. Si le es más cómodo servirse de uno ú otro de estos dos medios, es cuestion entre el Ejecutivo y la Legislatura solamente; porque de ningun modo afecta los derechos que á los demandantes confiere el contrato, desde que este ha sido aprobado sin reserva ni limitacion alguna por el artículo primero de la sancion legislativa de quince de Febrero de mil ochocientos ochenta y cinco, y quedando así cumplida la condicion establecida por la cláusula veintinueve.
Por todo lo cual pienso que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, está obligado á estender la escritura ú que dicha demanda se retiere.
FEDERICO IBARGÚREN.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:319
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