antes de la fecha del compromiso arbitral, y la adquirió legítimamente, puesto que se llenaron todas las formalidades que la ley prescribe para que una adquisicion se considere legítima ; mientras que la enajenacion hecha á D. Cárlos Casado por el Gobierno de Santa Fé, se hizo tres años despues de dicho compromiso y con pleno conocimiento de los derechos de Salas, pues ella tuvo lugar despues de haber este solicitado de dicho Gobierno la protocolizacion de sus títulos, y mucho despues aún de haber deducido al interdicto de amparo en la posesion perturbada por el deslinde mandado practicar por dicho Gobierno, Décimo: Que las disposiciones legales sobre el efecto de los contratos, de que hace mérito Casado para oponerse ú las pretensiones de Salas, ninguna aplicacion tienen en el presente caso:
1" Porque si bien es cierto por principio general, que los contratos no pueden oponerse á terceros, ni invocarse por ellos, tambien lo es que cuando se ha contratado en el interés de estos terceros como lo revela en el presente caso la cláusula 6', y estos lo ratifican, esta ratificacion ticne el mismo efecto que la autorizacion prévia, y les dá derecho para exijir el cumplimiento del contrato, segun lo dis= puesto por el artículo mil ciento sesenta y dos del Código Civil; y 2" Porque, segun el artículo tres mil doscientos sesenta y siete del mismo Código, el sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor, y siendo Salas sucesor particular de la provincia de Córdoba, como lo es Casado de la de Santa Fé, no hay razon alguna para negarle aquel derecho, sobre todo, cuando Casado sucedió á Santa FE, despues de haberse esta obligado á respetar los derechos de propiedad de los sucesores de Córdoba legítimamente adquiridos sobre los terrenos que aquella le transfirió, Undécimo : Que siendo esto así, y resultando de lo que queda expuesto, que el derecho de dominio que la citada provincia de
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:328
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