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Fallos: 31:317 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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ley no existe sinó desde el momento que el Poder Ejecutivo le preste su sancion expresa 6 tácitamente, 6 desde que las observaciones que haga sean rechazadas por dos tercios de votos de cada Cámara: que en el presente caso la sancion legislativa aprobatorio del contrato, había sido observada por el Poder Ejecutivo, y mientras la Lejislatura no se pronuncie sobre el particular, dicho contrato no puede considerarse concluido.

Conforme con la resolucion de la mayoría, en cuanto 4 la excepcion de incompetencia, no lo estoy en cuanto á la de falta de accion, fundada en el veto del Ejecutivo.

Voy á manifestar en brevísimas consideraciones los fundamentos de mi disidencia.

Que el Poder Ejecutivo como persona jurídica, puede celebrar contratos y contraer obligaciones, es un hecho que nadie puede poner en duda, pues contratar es un acto propiamente ejecutivo, La cuestion, pues, puede formularse en los términos siguientes:

Un contrato ad referendum, celebrado por el Poder Ejecutivo ¿ puede ser vetado por el Ejecutivo, una vez que ha sido aprobado por la Legislatura ú la cual se refiere ? Pienso que no.

Un contrato semejante es un contrato condicional, cuya fuerza obligatoria nace desde el momento que se cumple la condicion.

La condicion en cl presente caso, y tal como se la establece en la cláusula veintinueve, consiste en que él sea aprobado por la Honorable Legislatura, y á mi juicio, ella quedó cumplida plenamente desde que las dos Cámaras de que esta se compone, le prestaran su aprobacion, Y lo juzgo así: Primero: Porque la expresion Honorable Legislatura, empleada en dicha cláusula, está tomada en su

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-317

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