sentido técnico y comprensivo solamente de las dos Cámaras, Segundo: Porque tratándose de bases aprobadas y propuestas por el mismo Ejecutivo, no se concibe que al referirlas á la aprobacion de 1: Legislatura, hiya quedado establecida tambien la condicion de que el Ejecutivo las aprobara despues, y Tercero : Porque una condicion semejante, por la cual se haría depender absolutamente la fuerza de la obligacion de la voluntad del deudor, sería de ningun efecto, segun lo dispuesto por el artículo 542 del Código Civil.
Resulta, pues, de aquí : que no habiendo ley alguna que probiba al Poder Ejecutivo celebrar contratos ad referendum, y si, como acaba de verse, estos quedan concluidos y perfectos, sin más requisitos que la aprobacion de las dos Cámaras Legislativas, no puede aquel hacer valer contra ellas la facultad que tiene para vetar las leyes: porque si bien puede usar legítimamente de esta facultad cuando se trata de las leyes en general, no puede emplearla para dejar sin efecto los contratos que ha celebrado como persona jurídica, y sustraerse así ú las obligaciones que estos le imponen.
La consideracion de que de estas conclusiones se seguiría que el Poder Ejecutivo no podría vetar los proyectos de ley que él mismo hubiese presentado, no me parece atendible : porque esos proyectos, aún sancionados por las dos Cámaras, á nadie obligan, mientras no hayan sido aprobados por él, expresa ó tácitamente, y puede por lo tanto aprobarlos 6 no, despues de su sancion, sin faltar á ningun compromiso, mientras que no sucede lo mismo con un contrato ad referendum, el cual obliga al Ejecutivo desde el momento que es aprobado por las dos Cámaras, Se observa que la Legislatura ha alterado el artículo segundo del proyecto de ley con que el Poder Ejecutivo acompañó las bases del contrato, Pero esta alteracion consistente solamente en haberlo autorizado para hacer uso de las rentas generales,
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:318
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