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Fallos: 31:313 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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Y considerando: Primero: Que dados los antecedentes relacionados, surjen desde luego á la consideracion de la Corte las siguientes cuestiones :

¿Es ella competente en el caso? ¿ Tienen los demandantes accion para ejercitar en su nombre los derechos que puedan derivar del acuerdo de foja cinco ? En caso afirmativo, ¿es procedente la accion deducida ? Segundo : Considerando en relacion á la primera de estas cuestiones, que dependiendo la sumision al juicio de árbitros de la eficacia del acto gubernativo en que los demandantes se apoyan, mientras ella no se decida, no puede invocarse la jurisdiccion arbitral que supone la existencia legal de aquel acto, y es por tanto á los tribunales ordinarios, en este caso 4 la Suprema Corte, en atencion á la calidad de las partes, que corresponde únicamente conocer de la cuestion suscitada, Tercero: Considerando en relacion á la segunda, que reconocida como lo ha sido la personería de los demandantes por el gobierno de la provincia de Buenos Aires ul entenderse directamentr con ellos enla negociacion que da orígen al presente juicio, recibiendo primero, debatiendo despues, y aprobando finalmente las bases por los mismos presentadas, nole es dado hoy poner en duda esa personería, ni desconocer el carácter con que obran, 6 su derecho ú gestionar personalmente las acciones resultantes de esa negociacion.

Cuarto : considerando finalmente, en relacion 4 la última de las cuestiones sentadas, que con arreglo 4 los artículos ciento dos y ciento cinco de la Constitucion de la provincia de Buenos Aires, ninguna sancion legislativa tiene el carácter de ley antes de su aprobacion por el Poder Ejecutivo, ya expresa, por una esplicita aceptacion de ella, ya tácita, por no devolverla observada á la Legislatura dentro del período de diez dias asignado para el efecto.

Quinto : Quede esta como de la disposicion de los artículos

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-313

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