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Fallos: 31:314 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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ciento uno y ciento cuarenta y dos, incisos primero y segundo de la misma ley fundamental, surje que en el régimen constitucional de aquella Provincia, al igual de lo que sucede en el órden nacional y en la organizacion lejislativa de las demás provincias, el Poder Ejecutivo es parte componente é integrante de la Legislatura.

Sexto: Que siendo así, y reconociendo ambas partes que ha sido necesaria una ley para poder obligar á la provincia en los términos del acuerdo gubernativo de foja cinco, debe necesariamente decidirse que la aprobacion de la Legislatura, requerida por dicho acuerdo para escriturar y concluir el contrato de su referencia, no puede entenderse de la aprobacion de ambas ramas de la Asamblea Legislativa solamente, sinó de estas y del Poder Ejecutivo consecuentemente, procediendo en el modo y forma establecidos por la Constitucion para la sancion de las leyes.

Sétimo: Que de este punto de vista, y habiendo el Ejecutivo negado su concurso á la sancion legislativa en que los demandantes se apoyan, por las consideraciones que antes se han enunciado, cuyo fundamento no corresponde á esta Corte apreciar, no puede esa sancion considerarse completa y obligatoria para la Provincia.

Octavo: Que no obsta á esta conclusion la consideracion de que se trate en el caso actual de un asunto que participe de la naturaleza de un contrato celebrado y aprobado por el Poder Ejecutivo, prévia y anticipadamente á la sancion legislativa, porque por participar de tal naturaleza no deja de ser un acto legislativo, ni está eximido de las formalidades y requisitos prescritos por la Constitucion para la formacion y sancion de las leyes, y porque además, no siendo esa aprobacion anticipada una forma autorizada por aquella ley fundamental para dar valor y fuerza de ley á las sanciones legislativas, no liga, ni puede inhabilitar al ejecutivo para retractarlo, si las nece

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-314

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