que sería uno de los puntos primordiales de la estipulacion.
Por estos fundamentos, definitivamente juzgando se declara que esta Suprema Corte es competente para conocer en el caso y que los demandantes han tenido tambien personería propia para litigar, pero que el acto gubernativo en que se fundan no obliga á la provincia de Buenos Aires, y que la accion deducida es improcedente por tanto, absolviéndose en consecuencia 4 dicha provincia de la demanda. Notifíquese con el original, repónganse los sellos, y archívense estos autos.
J. B. GOROSTIAGA. —J. DOMINGUEZ. —
ULADISLAO FRÍAS. — FEDERICO IBAR-
GEnEN (en disidencia). —C. 5. DE
LA TORRE.
DISIDENCIA
Dos son las excepciones opuestas por el demandado: incompetencia de la Suprema Corte, fundada en la cláusula veintisiete del contrato, por la cual sc someten 4 juício de árbitros todas las cuestiones que se susciten con motivo de su cumplimiento, y /alta de accion en los demandantes, por cnrecer estos de interés en un contrato celebrado á nombre de una sociedad anónima, de la cual no tenían poder para este juicio ; y porque no habiéndose cumplido la condicion estipulada por la cláusula veintinueve, no tenían derecho para exigir la eserituracion de aquel.
Para demostrar esto último, se dice: que por esa cláusula, el contrato debe ser aprobado por la Legislatura, lo cual significa en lenguaje constitucional, que es necesaria una ley, y la
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:316
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