campaña, cuyo término juzgaban suliciente de quince dias, El Gobierno los manda suspender por dicho decreto, desde el primero de Marzo próximo, hasta que se dicte una nueva resolucion en contrario, prohibiendo desdr ese dia arrojar al Riíachuelo los resíduos sólidos 6 líquidos procedentes de los saladeros.
En vista de este decreto y de las razones en que se funda, la Lejislatura de la Provincia sancionó la ley de seis de Setiembre de mil ochocientos setenta y uno que ha dudo orígen ú esta demanda, Por esta ley se prohibe absolutamente las faenas de los saladeros y graserias situados en el municipio de la ciudad, y sobre el rio de Barracas y sus inmediaciones. Se prohibe tambien situarlos dentro de la línea determinada por la ley de siete de Junio de mil ochocientos sesenta y nueve, y se previene que ninguna persona podrá plantear tales establecimientos sin requerir próviamente el permiso del Poder Ejeentivo, el cual, oido el dictámen del Consejo de Hijiene Pública, y de la Municipalidad respectiva, tomando en consideracion el lugar elejido para la planteacion, fijará en el decreto de concesión, las condiciones hijiénicas á que deberá estar sometido el establecimiento.
Tales son las disposiciones administrativas sobre saladercs hasta la fecha de la ley que motiva el presente juicio.
Y considerando : Primero : Que por ellas no se acuerda 4 los demandantes ningun derecho irrevocable para establecer sus saladeros en el Riachuelo de Barracas, pues se limitan á reglamentar esta industria, prescribiendo las condiciones hijiénicas á que debe sujetarse, y aún suspendiendo el ejercicio de ella en aquel punto, cuando la salud pública ha hecho necesaria esta medida.
Segundo : Que ese derecho tampoen puede deducirse do la ley de treinta y uno de Mayo de mil ochocientos veinte y dos:
porque esta ley solo tiene por objeto alejar de la ciudad á los
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:281
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