nido por donde debía pasar dicha línea de naciente 4 poniente, 6 sea desde la cumbre de las Higuerillas hasta la que divide el valle de Singuil del potrero de Humaya, es la barranca denominada de Doña Juliana, sin más desviaciones que las estipuladas en aquella.
2? Que de la comparacion de los alegatos de ambas partes á foja 20 y foja 26, con el informo pericial y actas de su referencia, resulta que el deslinde y amojonamiento practicados en esta parte, están perfectamente ajustados á la enunciada transaccion.
3" Que el convenio privado celebrado con anterioridad sobre el particular, entre el General Navarro y D. Mardoqueo Molina, en que funda su oposicion el procurador Ahumada, quedó reducido álo antedicho, como se espresa en la misma escritura ; y de consiguiente, es tan solo al tenor de esta que debe estarse.
Artículos 1? y siguientes, título 4", De las transacciones Código Civil).
4 Que aunque así no hubiese sucedido, tales convenios verbales nunca podrian tener eficacia en el sentido de modificar ni menos prevalecer contra un instrumento público de fecha posterior sobre trasmision de propiedades raíces, como la de que se trata. (Artículos 16 al 18, 47 y 48, páginas 265 y 306, Código citado).
5" Que por la misma razon tampoco es atendible la pretension del apoderado Correa, de que se mande prolongar dicha línea hácia el Oeste, hasta la cumbre del Ambato. (Artículo 61, página 309, id., id).
6" Que por lo demás, el hecho de que fuese reputado como límite de ambas propiedades, al estremo naciente, el filo de una lomada que existe sobre la antedicha barranca del rio, así como la circunstancia de haberse trabajado, al costado Sud de aquella, algunas labranzas ó rastrojos por inquilinos del finado D. Samuel Molina, tampoco pueden producir inncvacion alguna
T. 1 LU
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:129
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