Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 3 de 1887, Vistos y considerando: Que por lo que respecta al estremo naciente de la Jínea divisoria entre las propiedades de ambos litigantes, la transaccion celebrada con fecha dos de Junio de mil ochocientos setenta y uno, de que instruye la escritura corriente á foja primera del espediente agregado, solo espresa que la barranca que cae al rio un poco más allá del Potrero del Chañar, que tiene por denominacion Doña Juliana, es el lindero convenido, sin determinar ni precisar la direccion de la línea desde este punto hicia el Este, como lo hace hácia el Oeste.
Que en la incertidumbre que hace nacer esta cláusula y á falta de los esclarecimientos necesarios en el título á tal respecto, debe estarse ú los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato, como la mejor esplicacion de su intencion al celebrar este.
Que estos hechos se hallan constatados por la prueba testimonial producida por ambas partes, la cual demuestra suficientemente que la línea separativa de ambas propiedades, ha sido fijada de hecho por la comunicacion de los interesados, con posterioridad á la transaccion referida de dos de Junio de mil ochocientos setenta y uno, en una lomada que arrancando del punto llamado la barranca de Doña Juliana termina hácia el NorEste en la cumbre del cerro de las Higuerillas, siguiendo la direccion de dos piedras que forman un mojon natural en dicho cerro; que hasta este límite natural, que determina la division de las aguas hácia una ú otra propiedad, se han estendido en efecto los cultivos de uno y otro de los interesados 6 sus arrendatarios, y se ha ejercido por ellos una posesion precisa y determinada ; que dichos arrendatarios han respetado siempre aque
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:131
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