lla línea, como el límite de ambas propiedades; y finalmente, que tal estado de cosas y la posesion inherente ú él, han sido mantenidos sin reclamo ni contradiccion de ninguna de las partes por largo número de años, hasta la iniciacion del presente juicio de deslinde.
Que asímismo resulta de las deposiciones de los testigos que aquella línea, que algunos de estos agregan fué verbal y espeofficamente convenida en su presencia por los interesados, ha sido además tenida y reconocida siempre como tal límite.
Que la operacion de foja cincuenta y dos, del espediente antes citado, separándose de estos antecedentes y trazando por este estremo de las propiedades de los interesados la línea separativa de ambos, no segun la direccion que determina el filo ó cima de la loma indicada, sinó con rumbo al naciente, segun el meridiano terrestre, debe tenerse por consiguiente como invasora de los derechos de Molina por este rumbo.
Que en cuanto al estremo Oeste de la antedicha línea, á cuyo respeto la parte del General Navarro se adhirió en primera instancia á la apelacion interpuesta por la del Doctor Molina, declarado aquel en rebeldía á peticion contraria, el recurso debe tenerse por desierto y la sentencia por ejecutoriada á su respecto.
Por estos fundamentos: se revoca la sentencia apelada de foja ciento ocho, en cuanto por ella se aprueba la línea trazada desde la barranca llamada de Doña Juliana hácia el cerro de las Higuerillas, 6 sea al naciente, declarándose que la línea separativa de las propiedades de los Señores Navarro y Molina por este rumbo, es el filo ó cima de la loma que arrancando de aquella barranca termina en la cumbre del citado cerro de las Higuerillas en un mojon natural de piedras existente en este; y so declara dicha sentencia ejecutoriada en lo relativo á la línea pretendida por la parte de Navarro al poniente de la sierra de Singuil, debiendo con arreglo ú estos límites ser restablecido el
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:132
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