aplicación del procedimiento ordinario reglado en el Código de Justicia Militar en reemplazo del sistema quc ha regido el trámite de este juicio. .
Ello así, porque el régimen procesal cuya vigencia se reclama concede, a los fines de la preparación del mismo acto procesal, un término mucho más exiguo (dos días corridos; artículos 363, 360 y .
142 del cuerpo legal citado). Resulta inatendible, en consecuencia, la alegación de que la garantía de defensa se encuentra mejor res guardada por un sistema que somete a un rigor temporal más intenso que el concretamente aplicado en el caso.
A la descalificación de la protesta contribuye, además, la circurstancia de que ella se formula de modo genérico, sin que se haya intentado siquiera exhibir cuáles son las defensas en cuya mejor elaboración hubiera influído la existencia de un plazo más amplio.
2.— Se afirma que el procedimiento aplicado impidió a la defensa disponer del tiempo necesario para indagar si los testigos presentados por la acusación estaban comprendidos en las genera- .
les de la ley, así como los antecedentes necesarios para cuestionar eventualmente su credibilidad.
La queja está expuesta en términos que no hacen posible sostener la existencia de menoscabo concreto alguno a la garantía del artículo 18 de la Ley Fundamental.
No se precisa, en efecto, cuáles son los testigos respecto de los cuales no se pudicron ensayar los cuestionamientos referidos, ni se expresan las razones por las cuales el tiempo transcurrido entre el ofrecimiento de la prueba por la fiscalía y el momento en que cada testigo fue interrogado por el Tribunal resultó insuficiente para la indagación a que se refiere. Asimismo, la protesta no concuerda con "Ja conducta observada por la defensa durante la audiencia pública, en cuyo transcurso formuló reiteradas observaciones de esc tenor.
3.— Tampoco la imposibilidad de tachar testigos configura un agravio a la garantía de defensa en juicio derivado de la aplicación
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:60
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