extensión de plazos en las causas provenientes de la jurisdicción castrense.
A mayor abundamiento, corresponde apuntar la inexistencia de interés legítimo en los impugnantes para objetar reglas que faci liten el ejercicio de su defensa y que, por tanto, son insusceptibles de producirles gravamen alguno. El amparo de la garantía del artículo 18, de la Constitución Nacional, impone el análisis, de las alegaciones relativas a la insuficiencia del sistema procesal para la adecuada defensa en juicio, mas no el de aquellas que se basan en la afirmación de que se ha otorgado a ese derecho un resguardo mayor que el que brinda la ley.
Esta impugnación, reiterada a lo largo del proceso, constituye tal vez la expresión más patente del espíritu contestario y desvinculado del neto ejercicio de la función defensiva que ha caracterizado a alguno de los defensores actuantes. .
La cuarta objeción requiere, en cambio, un tratamiento pormenorizado. Ello es así, porque la impugnación de un determinado sis- tema procesal como violatorio de la garantía de defensa en juicio sólo es admisible bajo la condición de que se explicite en ella con- L cretamente cuáles son las articulaciones que no se pudieron oponer o las pruebas cuya producción se vio impedida, y se demuestre cuál- sería la incidencia que ellas habrían tenido para modificar la solución del caso (Fallos de la Corte Suprema: 278:280 ; 300:1047 ; 302:
1564, sus citas y muchos otros y, en especial, 288:164 y sus citas).
Corresponde, pues, establecer si las quejas presentadas dan base al aserto de que la labor de la defensa ha sufrido menoscabo concreto como consecuencia del régimen procesal aplicado en esta causa sobre la base de lo prescripto en el artículo 502 y siguientes del Código de Justicia Militar. 1.—Se arguye que la defensa no. ha podido cumplir su come- tido en el exiguo plazo de siete días hábiles. Cabe ápuntar, ante todo, que la objeción no puede ser valede- ramente computada en apoyo de la pretensión dirigida a obtener la
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:59
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