La regla inserta en el artículo 3° del decreto 158/83, relativa a la aplicabilidad de la sentencia del Tribunal Militar no aparece como una prescripción destinada a ser directamente aplicada sino solamente como una referencia —si bien excedente del contenido ordinario de la parte resolutiva de un acto de autoridad— al sistema legal entonces en proyecto, que habría de transformarse en la ley 23.049.
En tales condiciones, y toda vez que no se aduce que aquella .
regla haya producido consecuencia procesal alguna ni, mucho me- , nos, agravio concreto a la garantía de defensa en juicio, la cuestión articulada sólo propone a juicio de este Tribunal las consecuencias —y la eventual invasión del campo reservado al Poder Legislativo— que sc habrían producido en el hipotético caso de que la ley no hubiere creado el recurso que cl decreto anuncia y, a pesar de ello, esa vía de impugnación hubiera sido utilizada. .
Por ello, y habida cuenta que cl trámite procesal sólo se há regido por la mencionada ley —y, por añadidura, mediante un trámite ajeno al recurso contra la sentencia del Consejo Supremo—, Ja objeción planteada propone únicamente un tema teórico o abstracto que, es ajeno a las decisiones judiciales por mérito del artículo 100, de la Constitución Nacional, 4.—La sola lectura de los artículos 108, inciso 2, 179 y concordantes del Código de Justicia Militar, texto según la ley 14.029, torna inatendible el argumento relativo a la ausencia de facultades presidenciales para ordenar el enjuiciamiento de los imputados, "por los delitos objeto de la presente causa.
5.— Más arriba se puso de manifiesto la opinión de este Tribunal cn el sentido de negar validez a la amnistía dispuesta por la ley 27.924. Sobre esa base, la pretensión de que sc declare nulo al decreto 158/83 por desconocerla debe ser rechazada, ya que ese desconocimiento es sólo consecuencia de la invalidez de la ley invocada.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:54
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