La pretensión de que se aplique a este proceso el sistema instituido por el Código de Procedimientos en Materia Penal no es compatible con las disposiciones legales que rigen el punto.
La norma que se invoca (art. 7, inc. 9, de la ley 23.049) no tic DE ostensiblemente otro alcance que el de una regla supletoria destinada a resolver alguna cuestión particular que se presente en el transcurso de la apelación instituida en el artículo 445, punto 11I, del Código de Justicia Militar. No se puede, sin quebrantar su letra y la estructura del sistema que integra, fundar en él la pretensión de que el código de rito mencionado rija respecto de los juicios a que se reficre el art. 10 de la Jey, que expresamente indica como procedimiento el sumario de tiempo de paz sin distinguir el caso en que el juicio se sustancie directamente ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de aquel en que la Cámara asuma directamente el conocimiento del proceso "cualquiera sea el estado en que se encuentren los autos". Con sólo imaginar cl disturbio procesal que podría producirse mediante el cambio de régimen legal de un juicio cuyo trámite se encuentre avanzado.
A: lo expuesto sólo cabe agregar que la Corte Suprema de Jus ticia de la Nación ha expresado sobre el punto "que no se advierte cuál sería la absurdidad o falencia del razonamiento del a quo cuando, llamado por la ley a sustituir al Consejo Supremo de las Fuer zas Armadas en el conocimiento de la causa juzgó que no podrá variar el procedimiento, dispuesto en su momento por la autoridad competente (art. 481 del Código de Justicia Militar) y ordenado después de modo expreso por el art. 10, de la Jey 23.049" (res. del 27 de diciembre de 1984, in re: "Videla, Jorge s/causa instruida en cumplimiento del decreto 158/83", V. 110, L. XX) y que al fallar, el 22 de agosto de 1985,'la causa F.296-XX, sostuviera que el artículo 10, de la ley 23.049, determina que "...no quepa admitir que el tribunal judicial continúe los trámites del proceso según normas distintas a las incluidas en cl tratado segundo del Código de Justicia Militar...
" porque lo único que dicha norma autoriza es el reemplazo del Tri bunal militar por el órgano judicial, y si bien éste deberá seguir aplicando las normas que hacen a su funcionamiento interno (p.
ej.: decrcto-ey 1285/58, etc.) el proceso debe, necesariamente, re
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:57
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