sión también con anterioridad a esa fecha. Todo ello, con. agravio de igualdad ante la "ley; €) establece una competencia de grado inexistente a la fecha en que se dictó, pues prevé un recurso cuando todavía no se había sancionado la ley respectiva; d) somete a juicio ante el Consejo Supremo a los integrantes de las tres juntas militares por delitos que son por completo extraños a los que específicamente afectan o conciernen a la institución militar y, por ello, el sometimiento a juicio no requiere la intervención del Presidente de la Nación de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, al tiempo de dictarse el decreto; €) desconoce la ley de amnistía vigente a la época en que se dictó. .—- 1.—La primera de las cuestiones presentadas es claramente insustancial. .
El acto de autoridad que se impugna ha sido dictado por el Presidente de la Nación en el marco de la competencia que le atribuyen los artículos 179, 481 y 503 del Código de Justicia Militar y expresa, como corresponde en el sistema republicano, la motivación en que el funcionario que lo emite apoya la decisión que adopta. . .
Por tratarse de un acto que ordena precisamente la persecución penal del decreto 158/83 sosticne que las personas cuyo sometimiento a proceso dispone han cometido los delitos que les .
enrostran. Toda órden de enjuiciamiento supone, para no ser para dojal, la opinión de que quien la dicta sospecha la responsabilidad de quienes manda enjuiciar. , De lo que resuelva el Tribunal. resultará el acierto o desacierto de esa opinión, lo que ha de expresarse respectivamente en la condena o absolución de los imputados, y el debate sustanciado ante el es cl ámbito propio para el ejercicio de la garantía cuya vulneración se alega.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:52
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