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Fallos: 309:1916 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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1916 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Entiende, además, que el'a quo debió tener en cuenta que al Estado, al. que corresponde el ejercicio del monopolio de la fuerza no le quedó otra alternativa que detener la agresión de las bandas guerriileras por la fuerza de las armas hasta aniquilarlas, siguiendo .

" las disposiciones legales dictadas por el anterior gobierno constitucional. , — o Sostiene que "el movimiento insurreccional (se refiere a los grupos guerrilleros) por sú persistencia, crueldad y actualidad, independientemente del factor tiempo, fue cabalmente constitutivo del 'mal inminente" requerido por el estado de necesidad".

Afirma que la necesidad no opera como una causa autónoma, derogatoria del derecho, pero que su poder justificante deriva del derecho mismo pues está impuesto por la realidad.

Reconoce que, para estos supuestos, el derecho constitucional establece institutos de emergencia, pero sostiene que, sin embargo, pueden adoptarse medidas en contra de la constitución formal siempre que sea 'en aras de un interés legítimo. .

Desde otro aspecto, entiende que la Cámara reconoció que hubo un estado de guerra revolucionaria, pero arbitrariamente, descartó la gravedad de ese accionar y la posibilidad de que la guerrilla tu — viese posibilidades de acceso al poder.

Señala que los gobiernos no acostumbran declarar la existencia de estado de beligerancia interno porque equivaldría a proclamar la magnitud del adversario y a consentir la propia impotencia para reducirio, pero que ese estado de beligerancia se reconoció implícitamente al dictarse los decretos del Poder Ejecutivo que enco mendaron a las Fuerzas Armadas el aniquilamiento de la acción subversiva, y que, en virtud de ello, los hechos imputados no serían justiciables. Afirma también que, conforme a las disposiciones normativas de la Convención de Ginebra, a ciertos integrantes de las bandas terroristas no les correspondía el status legal de prisionero de guerra regular.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1916 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1916

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