Resaltó, en particular, la inmediación en la recepción de los testimonios y su cantidad, destacando, además, su coincidencia con el resto del material probatorio acopiado que favoreció su examen crítico. .
Y Con referencia a la prueba de los delitos de tormento, advierto que en dos de los casos, los números 492 y 500, se agregaron otros elementos probatorios que corroboran los dichos de las víctimas y Jos testigos, a lo cual debe sumarse que la Cámara efectuó un análisis relativo a la prueba de esta clase de delitos.
- - En tal sentido el fallo en el consid. II, capítulo XIII, hace mención a un sinnúmero de testimonios coincidentes que abonan la conclusión de que, por lo general, las personas detenidas eran sometidas a tormentos. Esas conclusiones generales no deben ser escindidas del tratamiento de cada caso en particular. El recurrente impugna estos criterios en forma genérica sin demostrar la arbitra riedad de lo resuelto. Tampoco señala pruebas para acreditar sus afirmaciones en relación con la supuesta concertación de los mismos.
Sobre la circunstancia de que los declarantes hayan pertenecido a la organización delictiva "montoneros", me remito-a lo señalado ut supra sobre la inexistencia de un sistema de tachas para los tes . tigos en el Código de Justicia Militar.
Por todo lo cual opino, que el recurso en ese sentido, sólo .
manifiesta la discrepancia del recurrente con las pautas. utilizadas por los jueces para evaluar la prueba, criterio que no resulta irrazonable, por lo que lo resuelto no vulnera garantía constitucional alguna. k) Trajtemberg, Mirta Edith- (627).
— El apelante afirma que es arbitrario lo resuelto con relación a — este caso, pues la Cámara reconoció la inexistencia de prueba directa acerca de la detención, y sin embargo lo incluyó entre los hechos que fueron objeto de condena, desatendiendo así, el principio in dubio pro: reo.
f .
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N .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1887
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