Por ello, más allá del acierto o error de lo resuelto por los jueces de la causa en materia de apreciación de las pruebas, entiendo que no cxiste una lesión a la garantía de defensa.
i) Pegoraro, Juan (495); Pegoraro, Susana Beatriz (496).
El apelante estima arbitrario que el caso 49 se dé por probado en virtud de los fundamentos vertidos al tratar el 495 que carece totalmente de fundamentación.
Advierto que la sentencia menciona como prueba de los hechos —.
los testimonios de Inés Inocencia Lucas de Pegoraro, María Emilia " de Pirles, Ana María Martí, Sara Solarz de Osatinsky y Raúl Lisandro Cubas, quienes con excepción de la primera, son contestes en afirmar que durante su permanencia en la Escuela de Mecánica de la Armada vieron a Juan Pegoraro con su hija embarazada, lo cual concuerda con dichos de la madre que también hizo referencia al estado en que se encontraba su hija. .
Por lo expuesto, entiendo, que lo resuelto más allá de su acierto O error, se encuentra fundado en las pruebas agregadas a la causa, razón por la cual no aparéce afectada garantía constitucional alguna.
j) Fidalgo, Graciela Alicia (500). .
El - apelante considera que los testimonios que permiten tener por probado este hecho deben ser descalificados como tales, pues .
las: personas que los brindaron se encuentran comprendidas dentro de las generales de la ley por su pertenencia a la organización montoneros y porque conformaron una asociación ilícita tendiente a perjudicarlo. , Sobre el particular los jueces a fs. 28.521 y siguientes sostuvieron, que se debe privilegiar la declaración testimonial por la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas y el anonimato en que procuraron escudarse sus autores. Agregó que por ello las víctimas son testigos necesarios. .
La
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1886
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