Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 309:1890 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

Cabe desechar asimismo el argumento, elaborado en subsidio, según el cual habrían prescripto las privaciones de libertad y los robos que se consumaron antes del 30 de agosto de 1978, pues no se da razón alguna 'que determine la inaplicabilidad al caso de lo .

dispuesto por el art. 604 del Código de Justicia Militar.

8. Nulidad de la indagatoria.

Vinculado con el tema en análisis pero desde otro ángulo, plan— tea el recurrente que en la indagatoria ante el Consejo Supremo no .

se determinaron los hechos que se le imputaban, de lo cual dejó constancia en ese acto. Sobre el particular advierto, que en el interrogatorio a que se lo sometió en el Consejo Supremo, se le preguntó sobre si ordenó a sus subordinados una forma ilegal de actuar mientras se desem peñaba como Comandante en Jefe de la Armada, acción que es precisamente por la que se lo condena en esta causa. Cabe destacar, con relación al tema, que la limitación a los casos seleccionados por la Fiscalía, tuvo por finalidad delimitar el objeto procesal para acelerar el trámite del juicio y proteger la garantía de defensa, pero no significa que solamente esos hechos hayan sido los únicos que fueron consecuencia de las órdenes impartidas por el condenado. .

9. Existencia de cosa juzgada.

El apelante pretende ampararse en una decisión dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el 24 de noviembre de 1983, por la cual se lo sobreseyera definitivamente por su res ponsabilidad en los hechos cometidos por integrantes del grupo de tareas 3, que operaba en la Escuela de Mecánica de la Armada, que exclusión de los delitos de privaciones de libertad y robo, por aplicación de la llamada ley 22.924.

Relata que esa decisión, fue dejada sin efecto por el mismo Consejo Supremo el 9 de febrero de 1984, y que planteó entonces

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

36

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1890 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1890

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 309 Volumen: 2 en el número: 866 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos