Por ello considera, que los hechos de privaciones de libertad y robo se han prescripto, pues transcurrieron entre la fecha en que dejó la comandancia en jefe, 15 de septiembre ¡de 1978, y la indagatoria prestada ante la Cámara Federal, 10 de octubre de 1984, los seis años señalados como pena máxima.
Toda vez que la prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio, entiende que los jueces debieron haberlo resuelto oportunamente. Añade que, aún en el supuesto que se entendiera que su decla- ° ración del 30 de agosto de 1984 ante el Consejo Supremo, tuviera alguna validez interruptiva, estarían igualmente prescriptas las privaciones de libertad que hubieran cesado antes de esa fecha y los robos. . . Advierto que los argumentos señalados no han sido planteados ante los jueces de la causa y se introducen por primera vez en for- .
ma tardía en esta presentación directa, circunstancia que resulta suficiente para desecharlos. En o Aún si V.E. dejara de lado esa circunstancia entiendo que el agravio sería igualmente improcedente. En esa hipótesis, el apelante debiera demostrar que es arbi- - .
trario considerar que la declaración indagatoria prestada ante el .
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas interrumpió la prescrip- .
ción de la acción. o , En tal sentido no advierto qué agravio concreto causó al recu- rrente la exhortación a decir verdad que se le formuló y por qué razón anularía ese acto procesal, cuando al prestar declaración ante .
la Cámara y ser específicamente 'exonerado de esa recomendación, ratificó todo lo declarado ante el Consejo Supremo.
Eo - - , El recurrente tampoco señala cuáles serían los defectos obser vados en la declaración impugnada que la invalidan de acuerdo al .
" art. 238 del Código de Justicia Militar. .
. o [
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1889
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